sábado, 20 de junio de 2015

El Matrimonio en España (2): 1. El Fuero Juzgo

Veamos qué pone el Fuero Juzgo sobre el tema/los temas que nos ocupan... ¡vámonos al
NOTA.- Para mejor comprensión sustituyo, en "negro", los términos "problemáticos" por las "traducciones" del Glosario final.

Libro III
De los casamientos é de las nascencias.
I. TITVLO DEL ORDENAMIENTO DE LAS BODAS.
I. Que la mujer romana puede casar con el hombre godo, é que la mujer goda pueda casar con el hombre romano. 
El cuidado de los principes es entonces cumplido quando ellos piensan del provecho del pueblo, y ellos no se deven poco alegrar quando la sentencia de la ley antigua es quebrantada, la qual quiere departir el casamiento de las personas que son iguales por dignidad e por linage. E por esto quitamos nos la ley antigua, é ponemos otra meior; y establescemos por esta ley, que á de valer por siempre, que la mujer romana puede casar con hombre godo, é que la mujer goda puede casar con hombre romano. É toda via que se demanden ante como deven. E que el hombre libre puede casar con la mujer libre cualquiera, que sea conveniente por consejo, é por otorgamiento de sus parientes.

II. El Rey Don Flavio Rescindo.
Si la niña casa contra la voluntad del padre con otro, é non con aquel con quien es desposada.
Si alguno desposar la manceba de voluntad de su padre, é la manceba contra voluntad de su padre quisiere casar con otro, é non con aquel á quien la prometió su padre, aquesto non lo sufrimos por ninguna manera que ella lo pueda hacerPor lo cual, si la manceba contra la voluntad del padre quisiere casar con otro, que ella codicia por ventura, y él la osar tomar por mujer, ámbos sean metidos en poder de aquel con que la desposaran de la voluntad de su padre. E si los hermanos, ó la madre, ó los  otros parientes della consintieren que ella sea dada á aquel que ella codiciaba contra la voluntad de su padre, y esto cumplieren, aquellos que lo hicieren paguen una libra doro á quien el rey mandare, E todavía la voluntad de aquellos non sea firme, é ámbos sean dados, así como es dicho arriba, con todas sus cosas en poder de aquel que la tenía antes desposada. Y esta ley mandamos guardar otrosí, si el padre de la manceba hiciere el casamiento, é pactase las arras, é despues se muriese el padre antes que hiciese las bodas, la manceba sea entregada á aquel que la prometiera el padre ó la madre.

III. De las arras pues que son dadas, que las non puedan demandar.
Quando nos acordamos de los hechos que son pasados, damos término y consejo á los que an de  venir. Por lo cual porque son algunos, que non se acuerdan del prometimiento, que an hecho, é non quiren citar el casamiento que prometieron, conviene a nos quitar esto, assí que nenguno no pueda prolongar el casamiento al otro quanto se quisiere. E por ello deste dia  adelante establescemos que despues que hacer el trato de las bodas ante testigos entre aquellos que se quieren desposar, ó entre sus padres, ó entre sus parientes, é la sortija fuere dada é recibida por nombre de arras, aunque otro escrito non sea de ello hecho, por nenguna manera el prometimiento non sea crebantado, ni nenguna de las partes non pueda mudar el pleyto, si el otra parte non quisiere; mas las bodas sean hechas, é las arras sean cumplidas según como es pactado.  

IV. Que las mujeres de grand edad non casen con los hombres de pequeña edad.
El derecho de natura á fuerza de buena crianza entonces quando el casamiento es hecho ordenadamientre como debe; mas quando el casamiento es fecho entre tales personas, que non son de una edad, ¿qual cosa esperamos de la crianza fuera que aquellos que an a nascer, ó non semeiarán al padre ni á la madre, ó serán de dos formas? Pero aquella cosa non puede nascer en paz, la qual es fecha por discordia. Pero nos viemos ya algunos que eran engannados por grand cobdicia que casaban sus fijos tan desordenadamientre que en el casamiento non se acordaban las personas en edad, ni en costumbres. Pero los hombres an nombre barones, porque deven aver poder sobre las mujeresY ellos quieren anteponer las mujeres a los barones, que es contra natura, quando se casan las mujeres de grand edad con los niños pequeños, é assi anteponen la edad que devien postponer, é constrinnen la edad á venir á lo que non deve, quando la edad grand de las mugieres é codiciosa non quiere esperar los barones que son tardíosLuego que la crianza de la generacion,que es mal ordenada, sea tornada á su derecho, nos establecemos por esta ley, que siempre las mujeres de menor edad se casen con los barones de mayor edad, y el casamiento hecho de otra guisa non deve estar de  nenguna manera, si alguna de las partes quisiere contradecir. E desde el dia de los esponsales hasta el día de las bodas non deve esperar el uno al otro mas de dos años, si non de voluntad de los padres é de los parientes, ó de los esposados, si fueren de edad cumplida. Mas si en estos dos años ámbas las partes quisieren mudar los convenios por diferir las bodas, ó si por alguna cuita alguna de las partes no fueren en la tierra, non pueden diferir mas de dos años. E si se convinieran desde el principio, ó muchas vezes que el uno esperar al otro hasta dos años solamientre, el convenio sea firme. Mas en otra clase ni arras ni escritura del casamiento non deve valer. Si alguno por ventura este tiempo de arriba nombrado quisier passar de su voluntad sin otra trabajo, é mudare su voluntad del prometimiento que a hechopague la pena que fué puesta en el convenio, é nenguna cosa non pueda por esto cambiar el convenio. Mas la mujer que ovo otro marido, puede casar libremente con qual baron quisiere, que sea de edad complida, é sea convenible.

V. Ell Rey Don Flavio Rescindo.
De las arras que son dadas.
Si algun esposo muriere por ventura hechos los esponsales, y el beso dado, é las arras dadas, entonces la esposa que queda deve tener la mitad de todas las cosas que le diera el esposo, y la otra mitad deven tenerla los herederos del esposo quales que quiere que devan tener su hacienda, E si el beso non era dado, y el esposo muriere, la manceba non debe aver nada daquellas cosas. E si el esposo recibe alguna cosa quel dé la esposa, é muriere la esposa, si quier sea dado el beso, si quier non, tod aquello deve seer tornado á los herederos de la esposa.

VI. Ley antigua. Título quanto deve dar el marido á la mujer por arras de sus cosas.
Porque muchas vezes nacie contienda entre los que quieren casar sobre las arras, provecho é consejo será de muchos, si por esta nuestra constitucion non quedar ninguna dudaPor lo cual Nos establecemos por esta ley, que cualquiera de los principes de nuestra corte, ó de los maiores de la gente goda que demande la hija del otro por mujer para su hijo, aunque ella hubiese sido mujer de otroora ya sea virgen, ora ya viuda, non le pueda dar mas por arras de la décima parte de todas sus cosas. E si por ventura el padre quisiere dar arras por su hijo á su nuera, otrosi le puede dar la décima parte daquello que heredare el hijo depues de la muerte de su padre, é aquella décima deve aver la esposa, é ademas X mancebos, é diez mancebas, é XX cavallos, y en donaciones tanto quanto deva seer cuidado, que valga mil sueldos, assí que de todas estas cosas la mujer puede hacer lo que quisiere si  hijos non oviere. Mas si la mujer muriese sin habla, esto deve tornar al marido, ó a los parientes mas cercanos del marido; nin los padres de la manceba, nin la manceba non pueden demandar mas por arras ni al esposo, ni á los padres del esposo  si non quanto diz en esta ley, ó por ventura assi como es contenido en las leyes romanas o dize quanto deve dar la mujer al marido, é quanto da el marido á la mujer de sus cosas. Mas si por ventura el esposo prometier por escripto ó por iuramiento dar mas que non dize en esta ley, aquello que es demas puédeielo quitar, é tornallo en su poder. Mas si por aventura por miedo de iuramiento ó por negligencia nolo quisiere demandar aquello que es demas, ó non pudier, non conviene que por miedo de uno muchos ayan gran daño, mas pues que sus padres ó sus parientes lo sopieren, pueden demandar todas aquellas cosas que fuéron demas dadas. Así que si el marido depues de un año oviere que es casado, por amor ó por grado quisier dar alguna cosa á la muier, puédelo fazer libremientre. Mas ante que el año sea pasado, ni el marido á la mugier, ni la mugier al marido non puede dar mas de las arras, assí como se dice arribaexcepto si lo fiziese por grand enfermedad, ó grand pavor de muerte. Mas de los otros hombres que non son de nostra corte, que an voluntad de casar, assí ponemos que aquellos que an valia de X mil sueldos por todas cosas en su buena, den mil sueldos á la esposa en arras. Et aquel que a buena de mil sueldos, dé C por arras, y en tal manera las arras de la cosa pequenna hasta en la grand podrán seer dadas sin contienda. Esta ley fué dada é confirmada otro dia de idus ennero en el tercero anno que regnó el rey Don Rescesindo en la era de DCLXXX e IX annos.

VII. Que el padre deve demandar las arras de la hija, é guardarlas.
El padre aya poder de demandar las arras de la hija, é de las guardar. E si el padre ó la madre non fueren presentes, los hermanos y los parientes mas próximos reciban las arras, é las entreguen á su hermana.

VIII. Título que el padre muerto, el casamiento de los hijos é de las hijas quede en poder de la madre.
Si el padre es muerto, la madre puede casar los hijos é las hijas. E si la madre es muerta, ó se casar con otro marido, los hermanos deven casar la hermana, si son de edad complida, é si non son de tal edad, el tio los deve casar. Mas si el hermano es de edad complida, é non se quisier casar por conseio de sus parientes, puédese casar por si. Mas la hermana, si algún hombre conveniente la demanda, el tio ó os hermanos hablen con sus parientes mas cerrcanos, assi que de común acuerdo lo reciban ó lo dexen.

IX. El Rey Don Flavio Rescindo.
Si los hermanos tardan el casamiento de la hermana, ó si ella se casa de por sí sin consejo de los hermanos.
Si los hermanos tardan el casamiento de la hermana por tal que ella case por si, é por tal que non aya parte en la hacienda de su padre con sus hermanos, é si ellos rehusaren aquel que la demandare dos vezes ó tres, é la hermana pues que entiende el engaño de los hermanos, buscare casamiento con razon, aya su derecho enteramente de la hacienda del padre con sus hermanos. E si los hermanos non lo hicieren por algun engaño de la hermana, mas retrasen por tal que la puedan mejor casar, y ella non pensando en su honor, tomare marido de menor linaje que non deve, pierda todo el derecho que deve aver de la hacienda de sus padres, siquier sea partida la heredad, siquier non. Mas en la heredad de los hermanos é de las hermanas é de los otros parientes aya su derecho.

X. Que las arras que son dadas en qual cosa que quier que son dadas, deven seer estables.
Quando alguno quier casar á sí mismo, o á su hijo ó á su pariente, puede dar arras de sus propias cosas, ó de las que ganó del señor, ó de cualquier cosa que gane leamientre, é cualquier cosa que dé por arras, deven seer firmes en todas maneras.

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