INTERROGATORIO DE LA FELIGRESÍA DE SAN ESTEVAN DE SUEYRO
En la Feligresía de San Julián de Almeyras, Jurisdicción del Valle de Veyga, a veinte y quatro días del mes de Junio, año de mil setecientos cinquenta y dos. El Señor Don Joseph Somoza y Monsunin, Juez Subdelegado para el Establecimiento de la Única contribución, para effecto de evacuar y otorgar las Respuestas Generales tocantes a la Feligresía de San Esteban de Sueyro; dispuso de ella dar parte a Don Nicolás del Río, Cura, Propio de ella para que (como Persona imparcial) asistiese a este Acto, quien por sus ocupaciones que manifestó, no pudo concurrir; si lo ha hecho Juan Núñez, Juez, y justicia ordinaria de dicha feligresía, y su Jurisdicción; Pedro Calvete Mayordomo, Bartholomé Vázquez y Antonio Díaz, Peritos nombrados por dicho Juez por parte del común de dicha feligresía de Sueyro, donde son vecinos. Como también pareció Ysidoro Marzoa, que lo es de la feligresía de san Pedro de Nós, Perito electo de oficio por parte de S.M. Para el efecto. Que se nomina y más que contiene los autos de esta dependencia; unos y otros prácticos en el conocimiento de las tierras del término, sus calidades, y cantidades, como de todas las mas circunstancias correspondientes al fin que se solicita, para con toda Yndividualidad dan razón a cada una de las preguntas del Ynterrogatorio, que antecede de que se hallan enterados. Los quales vajo el juramento que tienen prestado en que de nuevo se afirman, de que yo, el presente escrivano, doy fee: dixeron; así dicha justicia como los Peritos lo siguiente.
1ª. A la primera pregunta dixeron: que dicha Feligresía se denomina de San Estevan de Sueyro, incluso en la Jurisdicción del valle de Veiga anexa al correximiento de la ciudad de la Coruña. Y responden
2ª. A la segunda dixeron: Que la citada feligresía es Realenga, y como tal pertenece a S.M. sin que por lo mismo paguen cosa alguna. Y responden
3ª. A la tercera dixeron: que tendrá de distancia de Levante, a Poniente un quarto de Legua; de Norte a Sur lo mismo; de circunferencia los tres quartos de una legua; que para caminarlos se necesita hora y media, la que se deslinda, y demarca principiando en el sitio Das Cangas, desde donde sigue su división a la piedra vicuda, Peña Corbeyra, y a la casa de Altamirasde, aquí al marco de la Fuente Salgueira, donde se dividen los términos de Anceis, Taveayo, y Castelo, del de Sueyro. De allí va siguiendo a la fuente de Aveleira, o Avelenda, piedra de escofadoiras, y a la da Cheda. De esta a la fuente del Espiño, y a una piedra que se halla en la Canzela da Lapa: de aquí gira a otra das Millareiras, de ella, a la piedra Martenuca, campo de Gumeiros, y camino del molino del cavildo; de el que siguiendo a otro marco, que se halla puesto en tierras de Doña María Rosales, vezina de la Ciudad de La Coruña. De este al molino de Pereyras. De aquí a un mojón nombrado de Murazón, y tierra de Don Pedro Carlos, vezino de la feligresía de Santa Marina de Veyra; dentro de la que se halla otro mojón; y del, caminando en derechura, se baxa al molino das Valiñas, y de aquí a la puente de cargas, y prosigue hasta el marco, y sitio nominado de Cangas en el que fenece la extensión de dicho término; dexando divididas estas demarcaciones las expressadas feligresías de San Juan de
Anzeis, San Martín de Taveayo, y otras. La Feligresía del término es la del margen. Y Responden
4ª A la quarta dixeron: que las especies de tierra de la que se compone el término, son de sembradura de secano, huertas de coles del País con algunos frutales, viñas, Prados de regadío, y secano; sotos, Montes, Dehesas de su M. Y particulares. Y las mencionadas tierras de sembradura producen sin intermisión una sola cosecha al año en esta forma: Las de primera calidad, un año trigo y otro maiz. Y las de segunda y tercera, un año mayz y otro centeno. Y por lo que respecta a los Montes, siendo de primera calidad se rompen y siembran cada diez y ocho años. Los de segunda cada treynta y los de tercera cada sesenta. Y responden.
5ª A la quinta dixeron que las calidades de tierra que hay en cada una de las especies que se incluien en el citado termino son de primera, segunda y tercera excepto las dehesas que solo son de la primera. Y responden
6ª A la sexta dixeron: que las especies de árboles frutales que hay en el citado término son: Manzanos, Perales, Ceresos, Guindales, Higueras, Persicos y castaños. Y responden
7ª A la séptima dixeron: que los mencionados árboles se hallan plantados, los más de ellos en las huertas, y los restantes en las tierras de hortaliza, digo de sembradura, y en los sotos. Y responden
8ª A la octava dixeron: que los tales árboles se hallan plantados en los sitios dichos, sin orden ni regla y solo algo más unidos los sotos. Y responden
9ª A la novena dixeron: que la medida de tierra, que más comunmente se ussa en esta feligresía, es con el nombre de un ferrado de centeno en sembradura, compuesto de veynte y cinco varas de largo, y otras tantas de ancho, cien de circunferencia y seis cientas veynte y cinco de quadratura; el qual, sembrándose de trigo, lleva de semiente los tres quartos de un ferrado: de maiz la sexta parte; y de centeno el dicho frerrado: Y cada una de estas medidas compone dos jornales de viña y Responden
10ª A la décima dixeron: que según su inteligencia, les parece se compondrá el término referido, de cinco mil dos cientos, y catorze ferrados en sembradura; de los quales veynte y quatro son de huertos con algunos frutales; y de ellos seis, son de primera calidad; ocho
de la Segunda; y diez de la tercera, de tierra de sembradura mil nueve cientos y diez y nueve ferrados; siendo quatrocientos treynta y nueve de primera calidad. Quatro cientos y ochenta de la segunda, y mil de la tercera. De las viñas dos cientos y cinquenta ferrados; quarenta de primera calidad; cinquenta y cinco de la segunda, y ciento y cinco de la tercera. De Prados de Regadío y secano (valuados unos con otros) quince ferrados: tres de primera calidad, seis de la segunda, y otras seis de la tercera. De Sotos, dos cientos y ochenta ferrados: dos cientos y ocho de ellos, de primera calidad; treynta de la segunda y quarenta y dos de la tercera. De Montes dos mil quatro cientos y catorze ferrados: de los quales sesenta son de primera calidad; ochenta de la segunda, y dos mil doscientos setenta y quatro de la tercera. De dehesas treynta y dos ferrados, inclusos en ellos siete y medio de S.M. Unos y otros de primera calidad. Y los dos cientos y ochenta restantes con que se completa el total, contemplan hallarse invertidos en el terreno que ocupan las casas, con sus salidas, caminos y sarzales. Y responden
11ª A la undécima dixeron: que las especies de frutos que se cogen en el término, son: trigo, centeno, maiz, fruta, coles, hierba, castañas y otras legumbres y responden
12ª. A la duocécima dixeron: que una medida o ferrado de sembradura de primera calidad sembrada de trigo, producirá con una ordinaria cultura seis ferrados, y si es de maiz, siete. La de segunda calidad, en que como ba dicho, se siembra de centeno, producirá seis ferrados de dicha especie; y siendo de maiz cinco. Y la de tercera calidad fructificará tres ferrados de centeno, y dos de maiz. Un ferrado de viña de primera calidad producirá diez y seis azumbres de viño. La de segunda, doze y el de tercera ocho. A un ferrado de huerto con frutales o sin ellos, siendo de primera calidad valúan su producto en quarenta Reales. La de segunda en veinte y dos Reales, y el de tercera en diez. A un Ferrado de Prado de primera calidad en veynte y quatro reales; el de segunda en diez y seis y el de tercera en seis. Al de dehesa de primera calidad, regulan su producto de cinco en cinco años, en tres carros de madera para el fuego. Un ferrado de monte de primera calidad, producirá en los expressados diez y ocho años, quatro carros de Leña y seis ferrados de trigo; el de segunda en los treynta, cinco ferrados de centeno, y diez carros de toxo; y el de la tercera en los sesenta años, otros cinco ferrados de centeno. Y responden
13ª A la décima tercia dixeron: que doze piez de Castaños, de primera calidad, ocupan un ferrado de tierra en sembradura, cuio producto de ellas regulan en quatro ferrados de castañas, siendo de segunda (computados los de mayor con los de menor magnitud) ygual número de pies producirán tres ferrados y otros tantos de la tercera fructificarán dos. Y aunque hay también las mas especies de árboles de manzanos, perales, ceresos, guindales y otros que quedan especificados, atento hallárense a????tados en los sitios que se nominan, no les pueden regular utilidad distinta por considerarla ya respondida con el de la propia tierra donde se hallan por el perjuicio, que infieren al fondo y substancia de ella. Y responden
14ª A la décima quarta dixeron que ordinariamente el valor de cada ferrado de trigo corre por seis reales; el de centeno por tres; el de maiz por quatro; el de castañas por dos; el azumbre de vino a real; cada carro de leña por nueve reales; el de toxos por tres; el de leña de roble por cinco; una gallina, por dos; un carnero por onze; y un cordero por cinco. Y responden
15ª A la décima quinta dixeron: que sobre lo que producen las tierras se hallan impuestos diezmos de los quales pertenece al Arcediano de Nendos Dignidad en la Santa Iglesia del Señor Santiago, los que corresponden de las Tierras de Iglesairio, y de las que se nombran del Conde; y además de ello percibe de cada vecino de los de la mencionada feligresía medio ferrado de centeno por razón de voto; y de los diezmos restantes pertenece la quarta parte al Cura Párrocho, y las tres restantes al Excelentísimo Señor Conde de Altamira; y también cobra dicho Cura medio ferrado de trigo de cada feligrés por título de oblata y primicia señalada; y responden
16ª A la décima sexta dixeron, que según lo que tiene entendido, equivaldrá el importe de los diezmos correspectivos a dicho Arcediano a mil treinta y quatro reales y medio; y el Boto a cinquenta y cinco reales y medio: Los de dicho Excelentísimo Señor Conde alcanzarán a nueve cientos diez y ocho reales; y los del expressado cura a tres cientos seis reales de vellón. La Primicia a diez y ocho reales; la oblata a ciento y once reales; y el importe de uno y otro lo regulan según su entender; y responden
17ª A la décima séptima dixeron, que en dicha feligresía y su término hay quatro molinos arineros: tres de ellos tienen a una muela cada uno, y el restante dos; y todas no muelen sino la mitad del año, excepto una de las dos compañeras, que solo lo hace por dos meses de ibierno procedido de la mucha fuerza de Aguas, y al contrario en el verano por la escaseis de ellas: de los quales uno pertenece de Don Domingo de Otero, Presvítero, vecino del término, que se halla al sitio, y Río de Rexidoyro, y su utilidad valúan en ochenta y ocho reales; le sirve para su gasto, sin que le traiga en arriendo. Otro al Cura Parroxho de dicha feligresía al sitio, y río da Fraga, le regulan en otros ochenta y ocho reales, el que también le sierve para su gasto: otro pertenece a Don Juan Antonio da Fraga, vecino de la ciudad de La Coruña, que se halla al sitio de Regidoiro, le valúan en ochenta y ocho reales; y el otros con dos ruedas se halla al sitio, y Río das valiñas pertenece a Don Antonio Gerónimo Chacón y Porto Carrero, vecino de la villa de Madrid, y su utilidad regulan en ciento y cincuenta reales y responden
18ª A la décima octava dixeron que en el nominado término no hay esquileo, ni ganado, que venga a él; y en quanto a los esquilmos, que producen los que existen en dicha feligresía (según sus especies) las regulan en la manera siguente: A una baca que puede parir, desde el quarto año de su edad, hasta el décimo quinto, valúan a su cría, en cada uno, en que la tenga, siendo ternera en quarenta reales, y ternero en treynta; y la leche, y manteca en ocho reales. A una hiegua, que igualmente puede parir, desde el citado quarto año, hasta el décimo quinto regulan su cría por cada uno en que la tenga, siendo mula en ciento y veinte reales, y macho en sesenta y seis; potra en quarenta y potro en quince; a cada oveja, que puede principian a parir, desde los dos años, hasta los seis, regulan su cría por cada uno, en que la tenga en cin o reales y a cada carnero o oveja de las que existen en dicha feligresía, le regulan media libra de lana al año, que en bruto valúan en diez y siete reales. A una cabra, que igualmente puede parir desde los dos años de su edad, hasta los seis, regulan su cría por cada uno, en que la tenga, en quatro reales; a una lechona, que puede procrear, desde el año y medio de su edad, hasta los dos y medio, en que es de ordinario matanse en el término, le consideran para una vez al año quatro lechoncitos, los que segregados de la madre, a los seis meses thasan cada uno por cinco reales de vellón, y por las demás utilidades, que resultan de las aparcerías de que se usa en dicha feligresía, teniendo presente el contexto de la referida pregunta, y las órdenes posteriores a la Real Instrucción expedidas por la real Junta, igualmente dixeron que a un Novillo de un año separado ya de la Madre le consideran, por la utilidad de su aumento, hasta los dos quarenta reales, y siendo Novilla, treinta; desde los dos hasta los tres, siendo Buey, cincuenta reales y Baca treinta; desde los tres, hasta los quatro años, en que no le contemplan más mejora, al Buey quarenta reales y Baca treinta. A una muleta de un año a dos, cinquenta reales; y el muleto treinta; de dos a tres a la Mula otros cinquenta y al Macho quarenta; y de tres a quatro, en que ya no tiene más aumento regulan a la Mula cien reales y al Macho setenta; a un Potro por sus creces, segregado ya de la Madre, hasta los dos, quince reales, de dos a tres, veinte reales; y de tres a quatro veinte y dos reales; a una Potra por la propia regla de uno a dos años, veinte reales; de dos a tres, otros veinte; y de tres a quatro, en que ya cesaron las creces, treinta reales. A un cordero o cordera, regulan su aumento desde los seis meses hasta el año, en tres reales; de uno a dos años en dos reales. A un cabrito o cabrita, valúan su aumento desde los seis meses hasta el año en tres reales; de uno a dos años, en dos reales; a un Lechoncito de qualquier especie regulan la utilidad de su aumento, desde los seis meses hasta el año en diez reales; de uno a dos años, en quince reales y la de dos años a dos y medio en que, como queda expresado se mata, en treinta reales. ??? utilidades no pueden los declarantes distribuir proporcionalmente entre los dueños y aparceros por ignorar las condiciones de sus contratos, por seren distintos unos de otros, bien si son a la mitad, tercio o quarto de sus ganancias, o multiplicaciones, en medio de que por lo lregular, quando el ganado vacuno se observa esta regla, pero a maior abundamiento se remiten a la expresión y deposición de la noticia según subministren los interesados. Y responden
19ª A la décima novena dixeron: que en dicha feligresía y su término hay treinta y quatro colmenas de las quales quatro pertenecen a Don Domingo Rodríguez de Otero; quatro a Alonso Patiño; tres a Antonio Reboredo; nueve a Lorenzo de Vitureyra, y catorce a Francisco Fernández, y el producto de cada una de ellas, así de miel como de zera, y enxambre que consideran produce al año, valúan en quatro reales de vellón. Y responden
20ª A la vigésima dixeron que los Ganados que existen en el término son: Bueyes, Bacas, Novillos, Novillas, Terneros, Terneras, Ovejas, carneros, corderos, corderas, cabras, castrones, cabritos y cabritas, cerdos, cerdas, grandes y pequeños sin que sepan que vezino alguno tenga Hieguada o vacada que paste fuera del término. Y responden
21ª A la vigéssima Prima dixeron que los vezinos de que se compone el citado término, son quarenta y ocho entre casados, viudos y solteros, ninguno de ellos en casa de campo o alquería. Y responden
22ª A la vigésima segunda dixeron: que en dicha feligresía hai cinquenta y seis casas, siendo tres de ellas arruinadas por imposibilidad del dueño y las mas avitables; sin que por su fondo y establecimiento del suelo paguen cosa alguna. Y responden
23ª A la vigésima tercia dixeron, no tener que deponer a ella. Y responden
24ª A la vigéssima quarta dixeron: que el común de dicha feligresía no disfruta sisa, arbitrio, ni otra cosa que le produzca utilidad. Y responden
25ª A la vigéssima quinta dixeron: que el expressado común no tiene gastos algunos que satisfacer correspondientes a la pregunta. Y responden
26ª A la vigéssima sexta dixeron no tener que declarar a su contenido. Y responden
27ª A la vigéssima séptima dixeron: ignoran si los vecinos de la mencionada feligresía están o no cargados en la paga del servicio ordinario, y extraordinario, conque anualmente contribuhien a S.M. atento andan este ramo invertido con las mas Ventas Reales. Y responden.
28ª A la vigéssima octava dixeron: que en la mencionada feligresía, y su término no hay empleo enagenado, alcavales, ni otras rentas, que pertenescan a S.M. ni particular alguno. Y responden
29ª A la vigéssima novena dixeron: que en la nominada feligresía hay una taverna que corre a quenta de Fraqncisco Barral, vezino del término, porque ayuda a la feligresía a pagar a S.M. (que Dios guarde) los Reales derechos de Sisa, en que se halla encavezada. En cuya taverna le consideran de utilidad al año cinquenta reales, y veinte mas por venefician por si el vino, que hacen setenta. Y responden.
30ª A la trigessima dixeron: que en este término no hay Hospital alguno y responden
31ª A la trigéssima prima dixeron: que en dicha feligresía no hay mercader de por maior, ni menor, que beneficie su caudal por mano de corredor con lucro, e interés, ni sin él. Y responden
32ª A la trigéssima segunda dixeron: no tienen que deponer a ella. Y responden
33ª A la trigéssima tercia dixeron: que en el mencionado término hay a Domingo Calvete, Herrero y labrador, en que se emplea en el primero la tercera parte del año, y por el regulan cien reales de vellón sin descuento del personal, y a Matheo Romero por su muxer texedora le regulan quarenta reales. Y responden
34ª A la trigessima quarta dixeron: que del término no hay sujeto alguno que trafique; y solo los que en el adquieren utilidad son: Juan Núñez y Domingo Patiño, vecinos de la feligresía de San Julián de Almeyras, como arrendatarios de los frutos pertenecientes al Excelentísimo Señor Conde de Altomira,y se utilizaran en ochenta y cinco reales. Y Pedro García de Carvallo, vezino de Santiago de Avegondo, Amaro da Veyga, y Francisco Sánchez de Piadela, arrendatarios del Boto, que gana cada uno diez reales. Y responden
35ª A la trigessima quinta dixeron que en el nominado término no hay jornalero alguno, y si acaeciese hacerlo, le regulan a dos reales por día laborable. Y responden
36ª A la trigéssima sexta dixeron: que en la mencionada feligresía hai tres Pobres de solemnidad, que no se incluien en el número principal de vecinos: que queda depuesto. Y responden
37ª A la trigéssima séptima dixeron: no tener que deponer a su expresso. Y responden.
38ª A la trigéssima octava dixeron: Eclesiásticos, en dicha feligresía sólo hay el Cura Párrocho, y a un Mercenario. Y responden
39ª A la trigésima novena dixeron: no haver Convento alguno en la mencionada feligresía. Y responden
40ª A la quadragéssima dixeron: que su M. en dicha feligresía y su término
(además de las Rentas Generales y Provinciales) tiene medio ferrado de
Dehesa, de primera calidad, al sitio de Barrio; hállase cerrada y su figura la
del margen.
Dos ferrados de ribero, de primera calidad, al sitio de Vilar de Arriba; hallase cerrada; su figura la del margen.
Seis ferrados de la Dehesa, de primera calidad, al sitio de Vilán de Arriba; hállase cerrada y su figura la del margen, y unas y otras se hallan adaptadas a la Yntendencia General de Marina para cosas del Real Servicio. Y responden
Y en todo lo que llevan dicho por averlo hecho bien, y fielmente según la alcanzaron, y entendieran, se afirmaman, y ratifican vaxo el Juramento que tienen prestado. Firmaron los que supieron, y por los más un testigo de sus ruegos, siéndolo presentes a todo ello: Matheo da Barcia, residente en esta feligresía, Joseph Núñez de esta feligresía y Don Joseph de Neyra Ynfansón, vezino de la ciudad de La Coruña y de ello doy fe: Ysidro Marzoa = Don Joseph Somoza, Monsuxin = A ruego de la Justicia y más Peritos, Matheo de la Barcia = Ante mí, Francisco Vicente Palacios.
Auto para que la justicia y expertos declaren el estilo que se observa sobre el arrendamiento de tierras de Eclesiásticos.
En la feligresía de San Julián de Almeiras a veinte y quatro días del mes de Junio año de mil setecientos cinquenta y dos. Al señor Don Joseph Somoza, y Monsuniu, Juez subdelegado para el establecimiento de la Real Única Contribución, teniendo presente lo que se previene por la Real Junta en punto de que se examine con la mayor eficacia, el estilo que se practique en cada término, sobre el arrendamiento de Tierras de Eclesiásticos, que trahen por arriendo distintos colonos, dirigido a evitar las varias distinciones de los tales arriendos prolixas, arbitrarias o contemplativas de parte de los dueños a favor de los colonos legos. Por tanto dando cumplimiento a lo así resuelto, mediante hallarse presentes la Justicia, Mayordomo y Expertos de la feligresía de San Esteban de Sueyro con motivo de las respuestas generales tocantes a ella. Por delante mi escrivano mando, se haga saver a unos y otros declaren aviertamente la costumbre que se observe en el término de dicha feligresía sobre los tales arrendamientos de tierras de Eclesiásticos: Si son a la mitad, tercio, quarto, quinto, o más de los frutos que producen, distinguiendo según sus especies y calidades, como en las tierras de sembradura, huertos, prados y más especies que tenga el término; expresando igualmente, si en fuerza de dichos congtractos hay o no alguna diferencia correspectiva a las semillas de trigo, maiz o centeno. Cuia declaración harán con toda claridad adaptándola a las calidades de buena, mediana e inferior que hubiese en cada una de dichas especies a fin de precaver por este medio en lo sucesivo perjuicios contra la Real contribución, y causa común. Así lo decreto, firmo de que hago fee: Don Joseph Somoza = Por mandado de su Ministro Francisco Vicente Palacios =
Declaración
En la feligresía de San Julián de Almeiras a veinte y quatro días del mes de Junio, año de mil setecientos cinquenta y dos. El señor Don Joseph Somoza, y Monsuriu, Juez Subdelegado para el establecimiento de la Real Única Contribución, teniendo ante si a Juan Núñez, Juez y Justicia ordinaria de esta feligresía y su jurisdicción, Pedro Calvete, Maiordomo; Bartholomé Vazques, y Antonio Díaz, Peritos nombrados por dicho Juez por parte del común de la feligresía de San Estevan de Sueyro donde son vezinos, y a Ysidoro Marzoa, que de oficio ha sido electo por parte de S.M. a los quales les hizo saver, e yo escrivano notifique el auto antecedente, para que cumplan con su tenor, quienes en su ovedicimiento, y vajo el juramento, que hicieron, según forma de derecho de que doy fee; dixeron, que la practica, que se observa en el término de dicha feligresía sobre el establecimiento y arrendamiento de tierras de eclesiásticos que trahen varios colonos, es en la manera siguiente. Que
Por un ferrado de sembradura de primera calidad perciben los dueños propietarios por razón de renta ferrado y medio de trigo. Por el de segunda, uno y medio de centeno. Y siendo de tercera, uno de esta última especie. De los huertos, viñas, prados, sotos y dehesas cobran los referidos la mitad de su producto. De los montes de primera y segunda calidad perciben los tales dueños las tres quartas partes de la leña y toxo; y del fruto, que producen, quando se cultivan así de ellos, como de los de la tercera, el quarto del fruto, y todo el más útil, que resulta de unas y otras especies, refluhie en veneficio de los colones; siendo de quenta de ellos la satisfacción del diezmo, y semillas necessarias. Así lo dixeron, declararon, firmaron los que supieron, con mi escrivano, que de ello doy fee = Ysidoro Marzoa = Don Joseph Somoza Monsuriu = Ante mí Francisco Vizente Palacios =
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