Ynterrogatorio de la Feligresia
de Santa Maria del Temple.
En la Feligresia de San Julian de Almeyras a veynte y tres dias del mes de Junio, año de mil setecientos cinquenta y dos: El señor Don Joseph Somoza y Monsurin, Juez Subdelegado, para el establecimiento de la Real Unica Contribucion, para effecto de evacuar y otorgar las Respuestas generales tocantes a la feligresia de Santa Maria del Temple; dispuso de ello dar parte a Don Thomas Breton, cura propio de dicha Feligresia: para que, como Personal imparcial, se hallase presente a este Acto, el qual no pudo concurrir, por hallarse ocupado en la administracion de los Santos Sacramentos a sus Feligreses, si lo ha hecho Don Gregorio Montenegro, Juez y Justicia Ordinaria de dicha feligresia y coto, Francisco Morlan y Vitorio de Arcay, Labradores y vecinos de la mencionada feligresia, Peritos nombrados por dicho Juez por parte del comun: Domingo Antonio de Rumbo, vecino de la feligresia de San Martin de Sesamo, y Joseph de Eyroa de la de Santa Maria de Cambre, que de oficio han sido electos por parte de S.M. unos y otros praticos en el conocimiento de las tierras del termino, sus calidades y cantidades, como de sus frutos, y cultura, y mas circunstancias essenciales; para con toda formalidad poder dar Yndividual razon a cada una de dichas preguntas del mencionado Ynterrogatorio, de que se hallan enterados, los quales vajo el juramento, que tienen hecho, en que de nuevo se afirman, de que yo el presente Escribano doy fee: dixeron a cada una de ellas lo siguiente:
- A la primera pregunta dixeron que dicha feligresia y coto se denomina de Santa maria del Temple, incluso en la Provincia de la Coruña; y responden
- A la segunda dixeron, que dicha feligresia y coto es de Señorio, que pertenece a Doña Mariana Perez, vecina de la ciudad de la Coruña, quien por razon de Basallaje, percibe de cada vecino dos reales de vellon, y una gallina cuios effectos ascienden al año a diez y seis reales de vellon; y en el distrito de dicho coto se halla la casa de Don Juan Martinez, que es de señorio del mismo, en que no entra el referido de Doña Mariana y responden.
- A la tercera dixeron, que la mencionada feligresia, y coto tendrá de distancia de Levante a Poniente la decima parte de un quarto de Legua de Norte a Sur lo mismo, y de circunferencia medio quarto de Legua; la qual se deslinda, y demarca principiando en un marco, que se halla contiguo a la Agra de San Lorenzo; de esta jira su division al Camino real, y a otro marco; que llaman da Corredoyra, de aqui va cruzando hasta el rio de Lameyro, a otro, que llaman da Tapia, y a otro, que se halla en una viña de Don Juan de Hespaña, y por un sanzal de ella baxa hasta otra viña llamada do Grajal, que de ella como quatro cientas varas, corresponde al termino de Santa Eulalia de Lians, con quien se deslinda este del Temple; de aqui sigue a la Ria del Vurgo, y por ella arriba, ba al medio de la Puente del mismo nombre, de alli sube a la casa del Molino de las Aceñas del Marquez de Cañisares, de esta camina por dicho Rio Mero, al marco referido de la primera demarcacion; su figura es la del margen y responden
- A la quarta dixeron, que las especies de tierra, que se hallan dentro del expresado termino, son: Huertas, tierras de sembradura de secano, viñas, montes y juncales; y de las referidas tierras de sembradura producen sin intermision una cosecha al año en esta forma: Las de primera calidad un año trigo, y otro Maiz, y las de segunda, y tercera un año maiz, y otro centeno; y por lo que respecta a los montes, siendo de primera calidad; se rompen y siembran cada diez y ocho años, Los de segunda, cada treynta; y los de tercera cada sesenta; y responden
- A la quinta dixeron, que las calidades de tierra, que hay en cada una de las especies que se incluien en el citado termino son de primera, segunda, y tercera, excepto las huertas que solo son de la primera, y segunda; y el Juncal tambien de la primera y responden
- A la sexta dixeron, que las especies de Arboles frutales, que hay en el citado termino, son manzanos, guindales, ceressos y perales; y responden
- A la septima dixeron que los mencionados Arboles se hallan plantados en dichas huertas y en las margenes de las tierras de sembradura y responden
- A la octava, dixeron que los tales Arboles se hallan plantados en los sitios dichos, sin regla, ni orden dispersamente; y responden
- A la novena dixeron, que la medida de tierra que mas comunmente se ussa en dicha feligresia y su termino es la del nombre de ferrado de centeno en sembradura compuesto de veynte y cinco varas de largo, y otras tantas de ancho; cien de circunferencia, y seis cientas veinte y cinco de quadratura: en el qual sembrandose de trigo lleba de semiente los tres quartos de un ferrado; de maiz la sexta parte; y de centeno el dicho ferrado, y cada una de estas medidas compone dos Jornales de viña; y responden
- A la decima declaran, que segun su intelixencia les parece se compondra el termino referido de setecientos veynte y cinco ferrados, y un quarto de otro, en sembradura: de los quales, siete y tres quartos son de Huertas con algunos frutales, y sin ellos; siete de primera calidad; y los tres quartos de la segunda: de tierras de sembradura, tres cientos quarenta y seis ferrados; siendo de ellos veynte de primera calidad; ciento setenta y cinco de la segunda; y ciento cinquenta y uno de la tercera: de viñas ciento noventa y seis ferrados y medio; trece y medio de primera calidad; noventa y seis de la segunda; y ochenta y siete de la tercera: de Montes quarenta y siete ferrados, veinte de primera calidad, doze de la segunda, y quince de la tercera: de Juncal quarenta y ocho ferrados: de primera calidad: y los ochenta restantes consideran hallanse invertidos en el termino, que ocupan las casas con sus salidos, caminos, senderos y sanzales y responden
- A la undecima dixeron que las especies de frutos que se cogen en el termino, son: trigo, centeno, maiz, vino, corta porcion de fruta, y otros legumbres; y responden
- A la duodecima dixeron, que una medida, o ferrado de sembradura, de primera calidad sembrada de trigo, producira con una ordinaria cultura seis ferrados; y si es de Maiz, siete. La de segunda calidad (en que como ba dicho se siembra centeno) producira quatro ferrados; y si de maiz otros quatro; y la de tercera calidad fructificara dos ferrados de centeno y de maiz uno: A un ferrado de Huerto, siendo de primera calida, regulan su producto en treynta y seis reales; siendo de segunda, en veynte y quatro: Un ferrado de viña de primera calidad producira diez y seis azumbres de vino; el de segunda doze; y el de tercera ocho: A un ferrado de Juncal regulan su producto en quatro reales; un ferrado de monte de primera calidad, producirá, en los dichos diez y ocho años, quatro carros de leña, y seis ferrados de trigo, el de segunda, en los treinta, cinco ferrados de trigo, y diez carros de toxo; y el de tercera en los sesenta, cinco ferrados de trigo; y responden
- A la decima tercia dixeron, que el producto de los Arboles, de que llevan dado razon, lo tienen refundido con el de la tierra, donde se hallan plantados: teniendo presente el perjuicio que causan al fondo y substancia de ella; y responden
- A la decima quarta dixeron, que ordinariamente el valor de cada ferrado de trigo corre por seis reales; el de centeno por tres; el de maiz por quatro; el azumbre de vino a real; cada carro de leña por nueve reales; el de toxos por tres; cada gallina por dos reales; y responden
- A la decima quinta dixeron, que sobre lo que producen las tierras, se hallan impuestos Diezmos, los que in solidum pertenecen al Cura Parroquo del termino; y responden
- A la decima sexta dixeron que los expresados diezmos ascenderan al año a seis ferrados de trigo, a diez y seis de centeno, otros tantos de maiz; el lino equivaldra a dos reales y a cien azumbres de vino; y responden
- A la decima septima dixeron, que en dicha feligresia, no hay minas, salinas, vatanes, ni mas artefactos, que una casa llamada das Aceñas con doze ruedas,m que pertenecen al Marquez de Cañizares, vecino de la ciudad de Zaragoza, muelen con las mareas la mitad del año y las regulan en cinco mil reales de utilidad; y responden
- A la decima octava dixeron, que en dicha feligresia, no hay esquileo alguno, ni ganado que venga a el; y en quanto a los esquilmos, que producen, los que existen en ella (segun sus especies) lo regulan en la manera siguiente: A una baca que pare desde el quarto año de su edad, hasta el decimo quinto, valuan su cria, en cada uno en que la tenga, siendo ternero, en quarenta reales, y si ternera en treynta, y la leche y manteca en ocho reales; a cada ovexa que puede principiar a parir desde los dos años de su edad hasta los seis, regulan su cria, por cada uno en que la tenga, en cinco reales; y a cada carnero u oveja de las que existene en dicha feligresia le valuan media libra de lana, que en bruto, y por labar, aprecian en medio real. A una hiegua, que igualmente puede parir desde el citado quarto año de su edad hasta el decimo quinto, regulan su cria por cada uno en que la tenga, siendo mula, en ciento y veinte reales, un macho en sesenta y seis, potra en quarenta reales, y potro en quince. A una lechona, que puede principiar a parir desde el año y medio de su edad, hasta los dos y medio, en que es de ordinario matarse en la referida feligresia, consideran pare una vez al año quatro lechoncitos, los que segregados de la madre a los seis meses, thasan cada uno en cinco reales de vellon, Y por las demas utilidades, que resultan de las aparcerias de que se ussa en dicha feligresia, teniendo presente el contexto de la referida pregunta, y las ordenes posteriores a la Real Ynstruccion expedidas por la Real Junta, igualmente dixeron que a un Novillo de un año separado ya de la madre le consideran, por la utilidad de su aumento hasta los dos, quarenta reales; y siendo ternera, treynta; desde los dos, hasta los tres, siendo Buey, cinquenta reales; y Baca en treinta; desde los tres, hasta los quatro, en que no le contemplan mas mejora y aumento, al Buey quarenta reales y Baca treynta. A una muleta de uno a dos años, cinquenta reales, y muleto treynta; de dos a tres, a la mula otros cinquenta, y al macho quarenta; y de tres a quatro, en que ya no tienen mas aumento, regulan a la mula cien reales, y al macho setenta. A un Potro por sus creces, segregado de la madre al año, hasta los dos, quince reales; de dos a tres, veinte reales, y de tres a quatro veynte y dos reales. A una Potra, por la propia regla, y moderacion, de uno a dos años, veinte reales, de dos a tres, otros veynte, y de tres a quatro en que ya no tienen mas creces, treynta reales. A un cordero, qual sea macho u Hembra, regulan su aumento desde los seis meses, hasta el año en tres reales, y de uno a dos años en dos reales. A un lechoncito de qualquier especie regulan la utilidad de su aumento, desde los seis meses hasta el año en diez reales, de uno a dos años, en quinze reales, y la de dos años a dos y medio, en que como ba dicho se mata, en treynta reales, cuias utilidades no puden distribuir proporcionalmente entre los dueños y aparceros, por ignorar las condiciones de sus contractos; seren distintos unos de otros, por lo que a mayor abundamiento se remiten a la expression de las noticias, que subministren los interesados; y responden
- A la decima novena dixeron que dentro del mencionado termino, hay quatro colmenas, que pertenecen a Don Juan Martinez; y el producto de cada una de ellas, asi de miel, como de cera y enxambre, que consideran, produce al año, valuan en quatro reales; y responden
- A la vigessima dixeron, que los Ganados que existen en el termino son Bueyes, Bacas, Novillas, terneros, terneras, hieguas, potras y potros, ovejas, carneros y corderos, cerdas y cerdos grandes y pequeños; sin que sepan que vecino alguno tenga hieguada o bacada fuera del termino; y responden
- A la vigessima prima dixeron que los vecinos de que se compone esta dicha feligresia, son trece, entre casados, viudos y solteros; ninguno en casa de campo u alqueria; y responden
- A la vigessima segunda dixeron, que en el termino, hay diez y seis casas avitables, y una arruinada; sin que por su fondo, u establecimiento del suelo paguen cosa alguna; y responden
- A la vigessima tercia dixeron, no tener que deponer a ella; y responden
- A la vigessima quarta dixeron que el comun de dicha feligresia no disfruta arbitrio, sisa, ni otra cosa, que le produzga utilidad, y responden
- A la vigessima quinta dixeron que el mencionado comun no tiene gastos algunos que satisfacer en la paga de salarios de Justicia, Rexidores, fiestas de Corpus, empedrados, fuentes, sirvientes, ni otra cosa de este assumpto; y responden
- A la vigessima sexta dixeron que tampoco tiene cargos de Justicia que satisfacer, censos, que responda, ni otra cosa de este assumpto; y responden
- A la vigessima septima dixeron que los vecinos del repetido termino pagan anualmente a S.M. (que Dios guarde) por razon de servicio ordinario y extraordinario siete reales de vellon en cuia contribucion ignoran los declarantes si aquellos estan o no cargados, mediante de andan este ramo incorporado con las mas Rentas reales y Provinciales, y responden
- A la vigessima octava dixeron que en dicha feligresia, y su termino no hay empleo enagenado, alcavalas, ni otras rentas que pertenescan a S.M. sino el señorio de dicha feligresia que lleban dado razon en la segunda pregunta y responden
- A la vigessima novena dixeron que en el mencionado termino hay una taverna donde se veneficia vino por la menor, y corre por quenta de Lorenzo Becerra, porque ayuda pagar a la feligresia los reales derechos de sisa, en que estan encaveçados los vecinos, en cuia taverna le consideran de utilidad trescientos reales, y a Domingo do Souto, tavernero, por la que le resulta de venefician dicho vino, le regulan setenta reales, y asimismo se celebra en dicho termino (el dia del Glorioso San Roque de cada año) una feria donde se venden y compran diferentes ganados bacunos, mayores y menores; y los derechos de Alcava que se adeudan, pertenecen a S.M. los que igualmente andan encavezados; y responden
- A la trigessima dixeron, que en el nominado termino no hay Hospital alguno; y responden
- A la trigessima prima dixeron que en la mencionada feligresia no hay Mercader de por mayor, ni menor, que veneficie su caudal por mano de corredor con lucro e intereses, ni sin el; y responden
- A la trigessima segunda dixeron no tener que deponer a ella; y responden
- A la trigessima tercia dixeron haver en el termino, Antonio Nuñez, sastre y labrador en aquel se exercita algun tiempo, y por el le regulan de utilidad, sin descuento del personal cien reales de vellon y responden
- A la trigessima quarta dixeron, que a su expresso no tienen, que declarar, y responden
- A la trigessima quinta dixeron, no haver en el termino Jornalero alguno; pero si acaece hacerlo algun vecino labrador, se le paga por dia dos reales de vellon, y responden
- A la trigessima sexta dixeron que en el denominado termino, hay dos Pobres de solemnidad que no se incluien en el numero principal de vecinos, que queda depuesto, y responden
- A la trigessima septima dixeron que en referido termino, hay una dorna, que pertenece a dicho Lorenzo Becerra, con la que y redes, que tiene, le sirve para en algunos dias andar a la pesca en la Ria del Vurgo, y por ello le regulan de utilidad ducientos reales al año, y responden
- A la trigessima octava dixeron, que en la motivada feligresia, no hay eclesiasticos algunos y el cura que les administra de los Santos Sacramentos, vive en la feligresia de Santa Leocadia de Fos, caveza de Beneficio y responden
- A la trigessima novena, dixeron no haver en el termino convento alguno, y responden
- A la quadragessima dixeron que S.M. en dicha feligresia, y su termino no tiene mas Rentas ni fincas que dexen de corresponder a las Generales y Provinciales, y responden
Y en todo lo que lleban declarado por averlo hecho bien y fielmente, segun lo alcanzaron y entendieron, se afirman y ratifican vaxo el juramento que tienen hecho: firmaron los que supieron y por los demas un testigo, siendolo presentes Mateo da Barcia, Don Joseph de Neira, vecinos de la Ciudad de la Coruña y Ysidro Marzoa de la de San Pedro de Nos y de todo ello yo, Escrivano, doy fee = Don Joseph Somoza = Domingo Antonio de Rumbo = Gregorio Prego de Montao = Joseph de Heyroa = Ante mi Francisco Vicente Palacios.
Auto para que la Justicia y Peri-
tis declaren el Estilo que se observe, sobre el
Arrendamiento de Tierras de Eclesiasticos
En la feligresia de San Julian de Almeyras a veynte y tres dias del mes de Junio, año de mil setecientos cinquenta y dos, el Señor Don Joseph Somoza y Monsuriu, Juez subdelegado para el establecimiento de la Real unica contribucion, teniendo presente lo que se previene por la Real Junta en punto de examinarse ele stilo que se practique en cada termino, sobre el arrendamiento de tierras de Eclesiasticos que trahen por arriendo diferentes colonos legos, dirigido a evitar las varias distinciones de los tales arriendos prolixas arbitrarias o contemplativas de parte de los Dueños a favor de dichos colonos; por tanto, dando cumplimiento a lo asi resuelto, mediante hallarse presentes la Justicia y expertos de la feligresia de Santa Maria del Temple, con motivo de las respuestas generales tocantes a ella, por delante mi escrivano, mando se haga saver a unos y otros declaren aviertamente la costumbre que se observe en el termino de dicha feligresia sobre los tales arrendamientos de tierras de eclesiasticos, si son a la mitad, tercio, quarto, quinto o mas de los frutos que producen, distinguiendo segun especies y calidades, como en las tierras de sembradura, Huertos, viñas y Montes, expressando igualmente, si en fuerza de dichos contratos hay o no alguna diferencia correspectiva a las semillas de trigo, maiz o centeno; cuia declaracion haxan con toda claridad, adaptandola a las calidades de buena, mediana e inferior, que hubiere en cada una de dichas especies a fin de precaver en lo succesivo por este medio perjuicios contra la Real contribucion y causa comun, así lo decretó, firmó de que hago fee = Don Joseph Somoza Monsurin = Lo mandado de dicho señor subdelegado: Francisco Vicente Palacios.
Declaracion.
En la Feligresia de San Julian de Almeyras, a veinte y tres dias del mes de Junio año de mil setecientos cinquenta y dos, el seór Don Joseph Somoza y Monsurin, Subdelegado para el establecimiento de la Real unica contribuccion, teniendo a su presencia a Don Gregorio Montenegro, Juez y Justicia ordinaria de la feligresia de Santa Maria del Temple, Francisco Morlan y Vitorio de Arcay, Peritos nombrados por dicho Juez por parte del común de dicha feligresia; a Domingo Antonio de Rumbo, vecino de la de San Martin de Sesamo y Joseph de Heyroa de la de Santa Maria de Cambre, que lo an sido de parte de Su Magestad, les hizo saver, e yo escribano notifique el auto antecedente para que cumplan con su tenor, quienes en su obedizimiento y vajo de juramento que han hecho de que doy fee, dixeron que la practica que se observa en dicha feligresia del Temple, tocante al arrendamiento de tierras de eclesiasticos seculares, y regulares es en esta forma: de las tierras de sembradura de primera y segunda calidad percibe el eclesiastico el tercio de trigo, y centeno y del maiz la mitad; de las de tercera calidad, el tercio de lo que producen: de los Huertos y viñas la mitad del producto en que las lleban reguladas; y de los montes de primera y segunda calidad tambien perciben los sobre dichos las tres quartas partes de la leña y toxo, y del trigo la quarta parte; y de los de tercera calidad el quinto, quando se rompen, y todo el mas util que resulta de dichas especies, refluie a favor de los tales colonos siendo de quenta de estos la satisfacciond del diezmo y semillas necessarias. Asi lo dixeron y declararon, firmaron los que supieron y por los demas lo hizo un testigo de sus ruegos, siendolo presentes que lo fueron Matheo Thomas da Barcia, vecino de la villa de Cavañas, Jurisdicion de Caveyro, Jacob de Touriñan, y Juan de Mesias, vecinos y residentes en esta dicha feligresia de Almeyras, y de todo ello yo escrivano doy fee = Don Joseph Somoza Monsurin = Gregorio Prego de Montaos = Joseph de Heyroa = Domingo Antonio de Rumbo = Antonio Francisco Vicente Palacios.
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